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sábado, 17 de septiembre de 2016

IMPOSICIÓN IRRECHAZABLE A LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LABORALES: EL CASO EN LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR.

Para forjar el compromiso con la prevención de riesgos laborales se debe responder claramente a esta pregunta: «¿Estamos comprometidos con la prevención?»

Lo normal es contestar: «Por supuesto»

Aunque no viene mal repreguntar: «¿Por supuesto que sí o por supuesto que no?»
 
Hace casi tres años, el 15 de noviembre de 2013, publicamos un post sobre los “reconocimientos médicos obligatorios”, que se puede volver a leer aquí.

En el mes de julio de este año en la reunión de la Subcomisión Delegada de la CIVEA en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se trato el asunto del que hoy volvemos a hablar.

Hace pocos días la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha citado nominativamente a sus empleados públicos al reconocimiento médico con un……deberá asistir al reconocimiento médico periódico…..en función de los riesgos a los que está expuesto en su puesto de trabajo, con el fin de valorar su aptitud para el mismo…

La citación no informa sobre las pruebas y analíticas a realizar, ni pide conformidad al empleado público, siendo obvio que de la expresión “deberá asistir” se deduce la "obligación" a la asistencia al reconocimiento médico cuando ninguna norma prevé expresamente su necesidad.

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por medio de lo que parecen ser unos protocolos internos, establece supuestos de obligatoriedad distintos de los contemplados legalmente.

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en vez de llevar a cabo las medidas necesarias para evitar o controlar la exposición a los riesgos a los que están expuestos los trabajadores con evaluaciones de riesgos "reales" utiliza los reconocimientos médicos periódicos como sustitutivo de las mismas, además de como un medio fiscalizador de las aptitudes laborales y de presunta discriminación y/o acoso discriminatorio a aquellos que no están de acuerdo con la alegal imposición.

El tema es de suma importancia por lo que la representación laboral sigue solicitando información al respecto.

La obligatoriedad de los reconocimientos médicos es una imposición rechazable, ya que de no serlo se pone en cuestión el sentido y filosofía de la vigilancia de la salud, que con la obligatoriedad deja de ser un derecho y una herramienta preventiva. 

La Directiva Marco 89/391/CEE, de donde emana el fondo y la forma de la normativa, en todo momento trata de reconocimientos médicos voluntarios como parte del deber de garantía de la salud del empleador con sus trabajadores.

El Tribunal Constitucional en su comentadísima sentencia 196/2004 de 15 de noviembre («STC 196/04») - criticada por excesivamente tuitiva por parte de la doctrina y alabada por su claridad y contundencia por otra -, da el valor que se merece la voluntad del trabajador, anteponiéndola a otras consideraciones y por encima de la utilización de los reconocimientos como medio para valorar las condiciones de trabajo.  
De tal manera, queda protegida la libertad a disponer sobre la propia salud, en una construcción plenamente coherente con la configuración otorgada a los reconocimientos médicos, concebidos como un derecho subjetivo para los trabajadores. 

Resulta menester, en definitiva, destacar cómo la regulación de la vigilancia de la salud en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales descansa en un principio vertebral: la voluntariedad del reconocimiento médico como regla general.

En la  Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se utiliza el reconocimiento médico como medio para valorar las condiciones de trabajo...con el fin de valorar su aptitud para el mismo…contraviniendo la «Sentencia del Tribunal Constitucional».

La decisión empresarial para "obligar al reconocimiento médico" debe ser justificada y razonada, exigiendo la valoración de cada caso concreto y su subsunción en alguno de los supuestos legales que permiten alterar el principio general de voluntariedad. La alteración de este principio requiere un juicio de proporcionalidad, de necesidad y de idoneidad. En este proceso valorativo debe ponderarse la inexistencia de medios alternativos de menor impacto, la indispensabilidad de las pruebas, su capacidad para conseguir el objetivo preventivo y la presencia de un interés prevalente del grupo social o de la colectividad laboral. Sólo si concurren estas notas, cabría excepcionar legítimamente el principio de voluntariedad.

Aclaración 1: El carácter de excepcionalidad exige que se aplique por circunstancias individuales de los empleados y no por el mero desempeño del puesto. Es decir, que el peligro no puede alegarse en abstracto o como hipótesis para cualquier trabajador, sino referido singularmente al empleado que presenta indicios, síntomas, conductas... que justifican la concreción del peligro. Para el resto de casos, la adopción de medidas preventivas debe ser suficiente para controlar los peligros, sin que se revele como imprescindible el que sean examinados por un sanitario.

Aclaración 2: La excepción de suponer un peligro para si mismo o terceros, se debe entender que es el peligro el que debe predicarse de forma individual (fulanito de tal) y no colectiva (por la mera pertenencia a un puesto de trabajo). Si se utilizan las excepciones para anticipar sanitariamente cualquier peligro potencial, el examen de salud se convertiría en universal, por cuanto, incluso en puestos de trabajo con riesgos de poca entidad, pueden darse comportamientos inesperados, autolesivos o dañinos para terceros.

Las excepciones al carácter voluntario contempladas en la legislación vigente no se han llevado a cabo en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de manera justificada y razonada, previo informe de los representantes de los trabajadores ni para cada caso en concreto, utilizándose de forma abusiva y generalizando las excepciones.

Es un hecho que la  Administración carece  de  competencia  para  efectuar  interpretaciones vinculantes de las normas laborales, competencia ésta atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales del orden social.

Insistimos: 'La vigilancia de la salud no es sinónimo de reconocimiento médico”. Una cultura de la prevención en la empresa debe basarse en una voluntad de saber, de querer y de querer saber, bajo un “liderazgo” que sabe que sabe. Aquí se pone en duda que los que dicen "saber" ciertamente saben.

La vigilancia de la salud es un conjunto de actuaciones sanitarias y técnicas, referidas tanto a individuos como a colectividades, realizadas con el fin de conocer el estado de salud, para aplicar dicho conocimiento a la prevención de riesgos en el trabajo. El concepto "salud de los trabajadores" está definido por la Organización Mundial de la Salud como estado de bienestar físico, mental y social y no sólo la ausencia de enfermedad.

En otras palabras, sólo si se observan necesidades objetivas en el caso concreto, será legalmente exigible el reconocimiento médico, que en ningún caso podrá ser indiscriminado ni tendente a evaluar las capacidades psicofísicas de los candidatos con un propósito de selección de personal más allá de la protección de su salud. 

El derecho al reconocimiento médico en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se ha convertido en una imposición irrechazable que conlleva una "presunta discriminación y un presunto acoso discriminatorio". 

La discriminación constituye un flagelo que puede afectar a la persona en cualquiera de los ámbitos en que ella se desempeña y son numerosas y dolorosas las implicancias y consecuencias personales, económicas, sociales y morales que acarrea.

Seguimos pagando las consecuencias de la desigualdad de trato, con actos discriminatorios y conductas de acoso discriminatorio sin que nadie ponga remedio.